Ficha n°64

Flores, Lorenzana y Dr. Galvez, Diputados


Título: Dictamen de las comisiones reunidas de puntos constitucionales de justicia y negocios eclesiasticos, sobre ereccion de obispado nombramiento y posesio.
Ubicación: Archivo General de Centroamerica, (AGCA).
Fecha: 28 de junio de 1825.
Transcripción completa: Dictamen de las comisiones reunidas de puntos constitucionales de justicia y negocios eclesiasticos, sobre ereccion de obispado nombramiento y posesion de obispo en el estado del Salvador Presentado y Leydo en el Congreso federal en los dias 27 y 28 de junio de 1825 y senalado para su discusion el 18 del presente mes, Guatemala, Imprenta de la Union, A cargo de Anselmo España. Frente de Sta. Rosa.Presentado y Leydo en el Congreso federal en los dias 27 y 28 de junio de 1825 y senalado para su discusion el 18 del presente mes, Guatemala, Imprenta de la Union, A cargo de Anselmo España. Frente de Sta. Rosa.
Congreso Federal : Las comisiones reunidad de puntos constitucionales y de justicia y negocios eclesiásticos, se han impuesto con detenimiento en todos los cuadernos, y documentos de que se compone este expediente instruido, sobre las solicitudes de S. Salvador para erigir una silla Episcopal en aquel Estado : han meditado los diversos puntos que se versan, y con presencia de la gravedad y delicadeza de la materia, pasan á exponer al congreso su dictamen con la desconfianza que les inspira la escases de sus luces principalmente en negocios que siempre han sido mirados por todas las naciones como de la mayor trascendencia.

1° El gefe del Estado del Salvador comunicó al S.P.E. de la Federacion en nota de 5 de mayo del año pasado de 1824 el decreto de aquel congreso constituyente expedido el dia anterior por el cual erigiendo en obispado aquel distrito, se ratifica la eleccion de primer obispo que en 30 de marzo de 1822 hizo la junta gubernativa de aquella provincia en el Dr. José Matias Delgado y habia confirmado el congreso que se dice celebrado en la misma provincia por el mes de noviembre inmediato : se previene igualmente que el electo proceda à tomar posecion de la nueva Diocesis : que el gefe del propio Estado, por el conducto que estime mas apropósito dirija las preces de estilo al Sumo Pontifice para la expedicion de bulas, y que compareciese el primero desde luego à prestar en el congreso el juramento correspondiente.

2° La Asamblea nacional constituyente à quien se comunicó esta ocurrencia acordó que el S.P.E. informara lo que estimase justo sobre una materia tan digna de atencion, y este, despues de haber reunido los datos y antecedentes que debian tenerse presentes dispuso oir al P. Arzobispo cuya vos creyó necesaria por que se pretendia erigir en obispado una parte de su Diocesis. Este Prelado pidio luces a su cavildo eclesiastico cuya corporacion emitió en 17 de diciembre el dictamen que se publico impreso, en que se manifiesta con apoyo de muchas y terminantes dispocisiones canonicas la nulidad de los procedimientos de S. Salvador en el particular, los requicitos indispensables, lo que en iguales, ó semejantes cricunstancias ha ocurrido en otras naciones católicas, y finalmente se demuestra hasta la evidencia, que aquel congreso no ha podido proceder como lo ha hecho, por falta de juridiccion y de poder en materias eclesiásticas agenas de la autoridad civil.

3° El Metropolitano adoptó en un todo este informe y en el suyo con que lo acompaña de 29 de enero de este año expone otras consideraciones para apoyar los mismos, conceptos : da cuenta remientiendo varios documentos, de todos los pasos que ha dado en el curso y desde el principio de este negocio, de las razones que ha tenido à fin de que se prestase à la ereccion de hecho del nuevo obispado : por último pone en la consideracion del S. P. E. y de la Asamblea nacional constituyente las leyes vigentes que contrarían tal procedimiento, y haciendo presente los graves males que amenasan à esta Iglesia formalizandose un cisma que en todos conceptos acarrearía muy fatales resultados, concluye asegurando : que por su parte no hay oposicion à que se divida su Diocesis, y erija el obispado de S. Salvador, siempre que esto sea por los trámites que previene el derecho canónico, y que al efecto es de urgentisima necesidad enviar a Roma un ministro encargado de negociar con la silla apostólica un concordato que arregle el modo mas conveniente el curso de este negociado, como tambien todos los demas relativos á las cosas eclesiásticas de esta república.

4° El S. P. E. con vista de todo en nota de 2 de marzo último manifesto à la Asamblea que con presencia de la historia de la iglesia en este punto ; y teniendo presente que la representacion nacional por decreto de 8 de julio de 1823 tenia declarado que correspondiendo à la nacion el derecho de proponer ó presentar para las prelacías y beneficios eclesiásticos se dispondrá à su tiempo lo conveniente, cuando, pudise sobre estos puntos acordarse con la silla apostólica, lo cual hasta ahora no se ha verificado. " Creia que la ereccion del obispado de que se trata, es útil y necesaria, que debe hacerse del modo prespcripto en las leyes de la iglesia y que no se ha hecho conforme a ellas, ni à las de la Asamblea, la que decreto el congreso de San Salvador".

5° A estos dos últimos particulares, que son los mismos que se versan en el expediente, se contrahe el S.P.E. las comisiones no creen necesario entrar al examen del primero sobre si el procedimiento de nombramiento de obispo en el Dr. Delgado y demas que se han seguido, son ó no arreglados á las leyes de la iglesia, por que no estiman su desicion propia ni del resorte de este congreso federal. Demaciado se ha escrito sobre la materia, exponiendose fundamentos que no han podido establecerse, hasta demostar que el gobierno del Salvador en los indicados procedimientos sobre ereccion de iglesia, nombramiento de obispo y posecion del elegido no se ha arreglado à los cánones y disciplina eclesiástica : en esto la autoridad secular no tiene otra cosa que no reconocer tales actos como si fueran emanados de una potestad competente y lexitima, y asi sería inoportuno molestar la atencion ocupada del cuerpo legislativo repitiendo especies agotadas ya con motivo de este mismo acontecimiento ; sin embargo se contraherán à decir algo en órden à uno de los fundamentos en que parece apoyarse principalmente el decreto del Salvador.

6° Segun se manifiesta, aquel congreso creyó que estaba en el caso de subceder al rey de España en el Patronato que tenia sobre estas iglesias ; pero á mas de que esta subsecion en caso de haberla nunca pudiera suponerse diseminada en cada estado particular ó en cualesquiera seccion de ellos que quisiera separarseles, sino en el todo de la nacion en quien reside la soberanía en su plenitud, hay tambien el inseparable inconveniente de que se trata de una ereccion, y no de una simple presentacion de obispo, y lo primero no es posible que pudiera hacerse ni por el gobierno que gozase sin disputa del patronato en el derecho de presentacion. La ley 5e tit. 5 part. 1e cuyo titulo es este. " Que mayorias ha el apostólico sobre los otros obispos". Entre otras cosas dice : E otro si, el puede mudar un obispo de un lugar á otro. E facer de un obispado dos, é de dos uno, habiendo alguna razon guisada por lo que deba hacer, que fuese á pro de aquella tierra, ó por ruego de las leyes de España que gozaban de un patronato concedido con especialidad, no tenian tal prerogativa, que es exclusiva y propia de los Romanos Pontifices.

7° Asi es que los actos del congreso de San Salvador en órden à dar a aquella iglesia por erigida en obispado, de nombrar obispo, y de posecionarlo en el exercicio y juridiccion de un ministro eclesiástico, deben considerarse absolutamente nulos y tenerse por de ningun valor ni efecto, sin que para ello halla necesidad de que se declare por la potestad civil, que como se ha dicho antes ; no está en el caso de juzgarlos, sino unicamente de no reconocerlos. En cuanto à si en ellos se ha procedido con arreglo à las leyes vigentes, será el punto que pasan las comisiones à examinar y que precisamente debe resolverse por el cuerpo legislativo.

8° Despues que nos saparamos del gobierno de la península proclamando nuestra gloriosa independencia por la memorable acta de 15 de setiembre de 1821, entre otras cosas se resolvio, art. 10 " Que la religion católica que hemos profesado en los siglos anteriores y profesaremos en los subsecivos, se conserve pura e inalterable, manteniendo vivo el espiritu de religiosidad que ha distinguido siempre à Guatemala, respetando à los ministros seculares y regulares, y protegiendoles en sus personas y propiedades.

9° En virtud de esta acta aceptada y jurada con solemnidad en todos los pueblos de la república, se instaló la Asamblea nacional constituyente la que por su decreto de dos de julio de 1823 declaro igualmente art. 2 " Que religion de las provincias unidas es la Católica Apostólica Romana, con exclusion de cualquier otra. En cuya consecuencia se manifestara oportunamente à la santa Sede Apostólica por una micion especial o del modo que mas convenga ; que nuestra separacion de la antigua España en nada perjudica ni debilita nuestra union a la santa sede en todo lo concerniente à la religion santa de Jesucristo".

10° La misma Asamblea en la ley de 8 del mismo mes cap. 2° art. 23 se sirvió determinar que " correspondiendo à la nacion el derecho de proponer ó presentar para las Prelacias, Dignidades, Prebendas y beneficios de las iglesias que con sus rentas edifica y sostiene : se dispondrá á su tiempo lo conveniente sobre estos puntos cuando pueda acordarse con la silla apostólica".

11° En este cuerpo constituyente se hallaban representados por medio de sus diputados, todas las provincias que componen la nacion : todas entraron al pacto, y por lo mismo son obligadas por un deber inconcuso á cumplir y obedecer las leyes y resoluciones que de él emanaron. Los Estados que hoy comprende la federacion, no tienen otras facultades que las que se reservaron al Supremo gobierno federal, asi es que siendo esta una de ellas, no estando variada en concepto que se han citado, ni conferido à dichos estados el derecho de presentar para las prelacias eclesiásticas, y menos concedidoles ningun poder para intervenir en semejantes materias, es consecuencia que ellos en virtud del que tienen para todo lo concerniente à su gobierno y ádministracion interior, no pueden alterar ni menos rebocar el tenor de aquellas resoluciones generales, ni propasar los limites de su autoridad en perjuicio y trastorno del órden y unfirmodad que debe tener el gobierno de la república.

12. No se diga que aquellas leyes son anteriores à la constitucion federal, cuyo código publicado posteriormente las deroga, dejando à los estados en la clase de soberanos é independientes, porque aun cuando fuera asi, lo que no puede concederse en un sentido tan general, esta razon no podia favorecer al caso presente : el congreso del Salvador decretó la ereccion de obispado en 4 de mayo del año ultimo, ratificando actos anteriores de autoridad que no estan reconocidas por ninguna ley nacional, y la constitucion no se dió sino hasta 22 de noviembre siguiente, esto es, siete meses posterior à aquella fecha, época que como esta el dia eran indubitablemente vigentes aquellas disposiciones, y por lo tanto, no pudo en manera alguna obrarse en contrario a ellas, mucho menos por el gobierno de un Estado particular, que nunca podia imaginarse con los derechos que expresamente se habia reservado el todo de la nacion, de que solo es una parte.

13. Hay mas y es : que tanto por el expresado decreto de 8 de julio, como por el de 2 del mismo, ni la Nacion ó su Gobierno general está facultado para hacerlo sin que antes preceda el acuerdo que en ellos se previene con la silla apostolica cuyo preleminar se consideró tanto mas necesario cuanto que es muy facil preveer que todos los pasos que se dieran en semejantes cosas, sin aquel allanamiento, serían inoficiosos, inutiles, ó mas bien perjudiciales al órden y armonía que debe por otdas razones procurarse entre ambas potestades.

14. Por otra parte, esta clase de negocios por su naturaleza, y por el espiritu y tenor de la misma constitucion que nos rige, lejos de considerarse propios de las facultades de los gobiernos particulares de los Estatos, no puede dudarse que pertenecen por todos aspectos al gobierno federal de la nacion y que es de necidad que se arreglen por una ley general que establesca el modo y forma con que deben dirigirse, obtenido que sea el concordato con la silla apostolica.

15. El art. 11 dice : "Su religion es la Católica Apostólica Romana con esclusion del exercicio público de cualquiera otra." Toda disposicion que concierna à afianzar este principio uniforme à todos los Estados, debe ser general y para esto es necesario é indispensable que nasca de un mismo orígen, y que esté sea igualmente superior à cada uno de aquellos.

16. Al art. 69 que pone las atribuciones del congreso, señala por primera : Hacer las leyes que mantienen la federacion y aquellas en cuya general uniformidad tiene un interes directo y conócido cada uno de los Estados." En ninguna otra materia es mas propia y conveniente esta uniformidad que en todo cuanto tenga enlace con la religion, pues como se ha visto en el art. anterior, es ley general para ciudadanos de todos los Estados, y de mucha importancia, si se atiende à la conexion intíma que tiene con el buen gobierno y tranquilidad pública, el que no haya alteraciones que causarían grandes disturbios en el tertiorio de una misma nacion.

17. El 115 atribuye al S.P.E. la facultad de entablar las negociaciones y tratados con las naciones extrangeras, consultando al senado sobre los negocios que provengan de estas relaciones : " de aqui se infiere que aun cuando esté concedido el derecho del patronato, solo el presidente de la república puede comunicarse y entenderse con la silla apostólica en todos aquellos asuntos que necesiten de su aprobacion ; pues siendo el Romano Pontifice un príncipe extrengero, los gefes de los Estados, ni sus congresos particulares, podrian en caso alguno dirigirse à aquella Córte sin infiringir como indefectiblemente se expondrían à no ser atendidos.

18. Por todas estas consideraciones no puede dudarse un momento que el asunto de que se trata, asi como todos los de su clase en la parte que se relaciona con la intervencion que el gobierno temporal deba tener en materias eclesiásticas, corresponde al general de toda la nacion, por lo mismo, tona à este congreso dar la ley que ha de regir en lo de adelante. Esta ofrecido ya hacerlo en los decretos que se han citado, y las ocurrencias del dia y otras que pudieran sobre-venir, indican bastante la necesidad de cumplir con aquel compromiso en que se interesa no solo el bien general, sino tambien el crédito de nuestra república.

19. Si esto se hubiera practicado ántes, tal vez se habría evitado que el gobierno de S. Salvador con un zelo poco meditado por satisfacer los deseos de aquellos pueblos, manifestadas hace mucho tiempo, sobre tener pastor espiritual en su seno, hubiese procedido à dar unos pasos que indubitablemente retardarían el logro de su objeto, si es que este congreso no tomase el asunto en consideracion à fin de dirigirlo con el acierto debido.

20. Las comisiones han sentido grandes dificultades para convenir en proponer una medida particular, en asunto que debía arreglarse por bases generales ; pero como estas no son obra del momento, y por otro lado es urgente atender à los reclamos y necesidades del Salvador, que si viese desairados los procedimientos de su gobierno y al mismo tiempo frustrados los interesantes objetos que se propuso, tendria un disgusto de que este congreso no querria ser causante de ahi es que se hace preciso tomar un sexgo, que sin comprometer los derechos de la nacion, ni infringir las leyes civiles y canónicas, cuya observancia hemos jurado, facilite los deseos, de aquellos pueblos y satisfaga los conatos de su gobierno.

21. A este propósito viene muy bien el art. 69 $ 3 seccion 2 que fixa entre las atribuciones del congreso federal " la de resolver sobre la formacion y admision de nuevos Estados" pues, tratandose de dividir una Diocesis que comprende dos de ellos, parece que semejante acto, aunque no fuese mas que por identidad de razon, corresponde al mismo congreso en aquella parte que debe intervenir el gobierno secular. De todo modo no teniendo un Estado respecto de otro autoridad alguna se ofrecerían contiendas dificiles de resolverse, que el art. citado ha tratado de evitar.

22. Favorece este concepto el art. 7 del mismo código, en que expresa que " la demarcacion del territorio de los Estados se hara por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios " pues de aqui se infere, el que ahora comprenden es de una manera provincial, sugeta à variaciones y que por lo mismo no puede girarse sobre tal fundamento para hacer un Estado lo que no está en sus facultades, ni aun por lo que hace a la parte gubernativa, y que, en el caso de hacerse asi por razones poderosas y de grandes interes y urgencia en algun asunto particular, como debe considerarse la asignacion de territorio, para el nuevo obispado de que se trata, esto es propio solamente del congreso de toda la republica, que tiene las facultades del art. 69 $ 31.

23. Por estos principios las comisiones unidas atendiendo à la situacion actual de las cosas y con el objeto de arreglar de un modo estable y ventajoso no solo este negocio al orden y régimen eclesiastico, creen que se esta en el caso de entablar con la silla apotólica, las negociaciones que se estimen convenientes, resolviendose al propio tiempo lo que sea justo sobre la ereccion del obispado de S. Salvador, y para ellos proponen à la deliberacion del congreso los siguientes articulos.

1° Que el gobierno Supremo à fin de que tenga efecto lo dispuesto en los decretos de 2 y 8 de Julio citados, nombre una persona con el caracter de encargado de negocios cerca de la córte de Roma, à fin de que vaya à solicitar de su Santidad el arreglo conveniente en las cosas cosernientes à la iglesia de esta república.

2° Que el mismo gobierno oyendo à los prelados, y corporaciones eclesiasticas que corresponde, forme a la mayor brevedad las intrucciones que debe llevar dicho enviado y las presente al congreso para su aprobacion.

3° Que se declare asi mismo que lo obrado por el congreso de San Salvador en cuanto à la ereccion de obispado en aquel territorio, nombramiento de obispo y pocesion del electo, no ha sido arreglado ni conforme à las leyes vigentes, y en especial à los decretos de la Asamblea nacional constituyente de 2 y 8 de julio de 823 ya citados.

4 ° Que en su consecuencia estando calificada en los expedientes agregados la necesidad de la creacion de esta nueva diocesis, como lo ha informado el padre Arzobispo, y manifesta el Supremo gobierno en su última nota, se declare asi mismo que debe erigirse.

5° Que al efecto, el mismo gobierno con vista de lo actuado, y oyendo nuevamente al P. Arzobispo, instruya el correspondiente expediente sobre el territorio y limites que debe abrazar el distrito de este obispado.

6° Que concluido que sea, se remita por medio del encargado de negocios à su Santidad, acompañando de las preses de estilo a fin de obtener su aprobacion y confirmacion expidiendose las bulas para que tenga efecto.

7° Que esta resolucion se comunique al Supremo gobierno para que lo haga al estado del Salvador, y demas à quienes corresponda ciudando de su cumplimiento.

Esto parece à las comisiones atendiento à los fundamentos que exponen en el cuerpo del dictamen pero la sabiduria del congreso resolverá sobre todo lo que estime mas conveniente. Guatemala. Junio 23 de 1825 GuellDr. Solis. AlcantaraEcheverriaDr. ArguellosAlvarado.Pavón.

El siguiente digtamen, extendido por los tres individuos que lo suscriben, con el objeto de presentarlo à las comisiones que estendieron el antecedente, se leyo en el congreso en las sesiones del dia 27 y 28 como voto particular, aunque en él se nombren las comisiones, cuyos individuos, por ser contrario en muchos conceptos, à los principios del dictamen que adoptó la mayoría de las comisiones, nunca lo habrían subscrito.

VOTO PARTICULAR DE LOS CIUDADANOS diputados Flores, Lorenzana, y Dr. Galves individuos de las comisiones de puntos constitucionales y de negocios eclesiasticos, sobre ereccion de obispado, nombramiento, y posecion de obispo en el Estado del Salvador.

Congreso Federal Las comisiones reunidas de puntos constitucionales y negocios eclesiasticos despues de haber examinado el expediente sobre ereccion de obispado en San Salvador han acordado de proponer a la deliberacion del congreso el siguiente proyecto de comunicacion al gobierno.

En la A.N.C. se hizo una mocion relativa a la ereccion del Estado del Salvador en silla Episcopal, y nominacion de su primer obispo. Aquel cuerpo constituyente tuvo a bien exigir el informe del Gobierno para proceder con la debida circunspeccion. El gobierno juzgo conveniente oir el de metropolitano y este el cabildo eclesiastico. Demorado por esta causa el negocio, quedo para expedirse en el congreso, que lo paso a sus comisiones reunidos de puntos constitucionales y negocios Eclesiasticos. El ha sido meditado por sus individuos con el detenimiento que exige su importancia y antes de proponer cosa alguna en lo principal han dado el siguiente dictamen" Congreso federal. Las comiciones reunidas de puntos constitucionales y de negocios Eclesiasticos. Iran examinado el expediente relativo a la ereccion de Obispado en S. Salvador y a los incidentes que se han ofrecido con ocacion del decreto de aquella Asamblea particular sobre la misma ereccion y nombramiento de primer Obispo.

Los individuos de las comiciones reunidas no hubieran hallado dificultad alguna, si el asunto se hubiere reducido a los primeros pasos de ereccion y nombramiento de Obispo pendiente todo de la aprobacion del papa. Debe erigirse S. Salvador en Obispado y consultarse el sugeto designado para ocupar la silla " Este seria el sentir de las comisiones de que al efecto se despachase un agente a Roma que recavase estos puntos y otros muchos que son necesarios para el servicio de la iglesia de la república. Pero el negocio ha tomado otro caracter despues que en la Asamblea del Salvador acordo la pocecion del electo.

Los individuos de las comiciones tienen opiniones diversas en orden à la lexitimidad de este acto, considerado al aspecto Eclesiastico y las tienen relativamente a la autoridad politica que deba decretar la particion de un antiguo Obispado que comprende dos Estados. Empero sus ideas estan acordes en que el acto de la pocesion es peligrosa y que compromete imminentemente la tranquilidad de la republica. En que el estado actual de la disciplina sea qual fuere el origen de las variaciones en oposicion con lo obrado en el Salvador, y que de consiguiente la silla romana opondra aquella misma resistencia que siempre ha opuesto aun querido levantar la disciplina al nivel en que se ha colocado el salvador" en que las relaciones con la corte romana deben ser entabladas por el presidente de la republica conforme a los dictamenes del congreso y del senado, y ultimamente estan de acuerdo en que los concordatos que hayan de celebrarse fixaran uniformemente la disciplina de todas las iglesias de la república, siendo imposible o deforme el pretender otra cosa.

Sobre tales principios las comiciones han ventilado y continuan ventilando la cuestion : mas en el entre tanto han pulzado otras dificultades de enorme tamaño. Al extender la vista a la execucion, cualesquiera que sea el acuerdo, pues el producira una alarma indefectible, que si hasta ahora no ha resonado, es por que todos vuelven sus ojos al congreso federal que conoce de este asunto y que por lo mismo ata muchos manos y aquieta muchas opiniones.

Las comisiones tambien se han detenido à considerar, que en todo conviene evitar el desaire y el descontento terrible en cuantos opinan en favor de lo obrado.

Pensando la cuestion por todos sus extremos, las comisiones la ven rodeada de espinas al tiempo de figurarse la execucion en cualquier sentido que sea. Desean aun meditar mas y mas la resolucion de mas tracendencia que se ha presentado en el curso de la revolucion, y entre tanto, seria de descarse que reuniendose extroardinariamente la asamblea ordinaria de aquel Estado, revise sus acuerdos en el particular a que se refiere este dictamen.

Si la representacion nacional hallase conveniente esta idea, segura de la consideracion con que deben ser vistas sus insinuaciones, podria decir a la asamblea del Salvador, que si sus deseos por la independencia y mejor administracion del Estado, le han impelido a emitir los Decretos de ereccion, nombramiento y posecion del obispo, los de evitar que la tranquilidad sea comprometida, con descredito y peligro de la nacion, cuando empiesa a figurar ante las de Europa, y se anuncian tentativas contrarias de las vecinas, deben pesar en su juicio ; que es necesario no olvidar la cituacion actual de la corte Romana para no hacerse dificil el obispado, por los mismos medios con que se pudiera acelerar : que si la aamblea por sus principios no se inquieta de lo obrado una parte de la nacion con opiniones contrarias, o con pusilamnidad vulgar, recibe escandalo o puede ponerse en alarma, creyendo introducido el cisma y el desorden religioso : que el congreso sea cual fuere su resolucion en otros puntos, validara siempre con todo su poder la ereccion y robustecera la presentacion de obispo : que el mismo electo se evadirá de los comprometimientos en que puede haberse visto, por no aparecer el frustrador de los acuerdos de la asamblea legislativa del Estado : que en ella está el evitar gravisimos males, en ninguna manera comparables con los bienes que puden seguirse deverificar la ereccion un año antes o despues, y que el congreso desea dictar otras resoluciones para que en el tiempo intermedio hasta que se reciban las de la curia Romana, aquel Estado caresca de un gobierno inmediato en lo espiritual, ciudando de que el que haya de exercerlo, no sea nombrado sin su intervencion.

En consecuencia si el congreso lo tubiere à bien, podra acordar los siguientes articulos.

1° El presidente de la República excitar à nombre del congreso a la asamblea del Estado del Salvador, para que revea todos sus acuerdos relativos à la ereccion de obispado, en el concepto de que la representacion nacional desea secuncar la creacion y ereccion.

2° Al efecto dirigira la conveniente excitativa al consejo del Estado; para que aquella asamblea se reuna extraordinariamente.

3° Estas resoluciones se trasladarán al presidente de la República con insercion del precedente dictamen.

Guatemala Junio 16 de 1825 Flores Lorenzana= Dr. Galvez..
Autor: Christophe BELAUBRE .