Ficha n° 3427
Creada: 13 mayo 2013Editada: 13 mayo 2013
Modificada: 13 mayo 2013
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Autor de la ficha:
Christophe BELAUBREPublicado en:
ISSN 1954-3891Bando sobre juegos prohibidos
- Palabras claves :
- Gazeta de Guatemala, Bando, Juegos prohibidos
- Autor:
- Antonio González Saravia
- Fecha:
- 1803-03-04
- Texto íntegral:
-
1Bando sobre juegos prohibidos
D. Antonio Gonzalez Saravia2Para evitar los gravísimos inconvenientes que resulta de los excesos del juego, se han publicado en todos tiempos, se han publicado en todos tiempos muchas y muy sabias Leyes, insertas en la Recopilacion de estos reynos. Las prohibiciones y penas se han renovado y reagravado por posteriores Reales Cedulas y Bandos, según se ha experimentado la existencia del mal y la necesidad de su remedio. Pero como el transcurso del tiempo produce muchas veces o el olvido de la Ley, ó la relajación en su debida observancia, sin embargo de que jamas puede prescribir, y de ser siempre obligatoria: estando por lo mismo mandado que se repita la publicación d esta especie de providencias, y conviniendo hacerlo a medida que se observa la facilidad o propensión á delinquir, que suele ser mayor ó menor según los tiempos y costumbres: hallándome en el dia informado de que algunas personas en esta capital, y en otras partes del reyno, se entregan a los juegos justísimamente prohibidos, con ofensa del buen orden, y ruina suya propia y de sus familias: á fin de que el descuido y tolerancia que sobre un punto de tanta entidad pueda haber habido anteriormente no sirva de pretesto al vicio, ni de escusa a los viciosos convencidos de tales: habiendo meditado el asunto con la necesidad reflexión y de conformidad con las expresadas Leyes y Cedulas, reuniendo sus disposiciones, bajo un contexto en quanto son adaptables á las presentes circunstancias, he venido en resolver y mandar lo siguiente:
31. Por juegos prohibidos se entenderán todos los de suerte, embite, y apuesta, como los Dados, el Monte, la Banca, los Albures ó el Pato, el Sacanete, la Flor, el Cacho, y los demás de la misma o semejante especie, qualquiera que sea su nombre y todos aquellos en que además de los tantos ordinarios se para o apuesta otra ú otras cantidades á algún lance.
42. Las rifas particulares, sean de dinero ó de alhajas, que por punto general son unas estafas disimuladas, se entienden comprendidas en esta prohibición, á menos que preceda permiso del Gobierno, aunque se hagan con pretexto de sacar limosna para hospitales, ó para otras obras piadosas, bajo las mismas penas que se declarán para los juegos prohibidos.
53. En los juegos licitos, de pura diversión y entretenimiento, no podrá exceder de cincuenta pesos la cantidad total que se juegue o aventure entre personas pudientes. No se podrán hacer apuestas de ninguna clase, ni jugarse á crédito, al fiado, ó sobre palabra en mucha ni en poca cantidad, ni sobre prendas, alhajas, o bienes muebles o raizes: Ni se podrá usar de tantos o señales de valor arbitrario para disimular la verdadera cantidad que se jugare; todo bajo las mismas penas declaradas para los juegos prohibidos.
64. Toda especie de juego, aun de los licitos y en muy moderada cantidad, se entiende prohibido bajo iguales penas siempre que se jugare en días y horas de trabajo: comprendiendo principalmente esta prohibición a los oficiales menestrales y jornaleros, con quienes no se usara en esta parte de la menor indulgencia.
75. Qualquiera persona convencida de habérsela encontrado jugando, ó en concurrencia de juego prohibido, á mas de perder el dinero que la pertenezca en lo que se aprendiere sobre la mesa, será multada, si fuese de calidad español, por primera vez en doscientos pesos, por segunda en doble cantidad, y por tercera se le formara causa de jugador incorregible para proceder a la mas seria demostración que corresponda según las circunstancias – La multa será por primera vez, al que no fuese español, de cincuenta pesos, y en igual proporción por la segunda y tercera.
86. Para el dueño de la casa donde se hiciere la aprehensión del juego serán dobladas dichas multas respectivamente, según su calidad, y circunstancias.
97. Las mismas multas de doscientos o de cincuenta pesos, con igual distinción de clases, se impondrán irremisiblemente a qualquiera persona que haga dados, los mande hacer, ó los venda; doblándose por la segunda vez, y reservándose por la tercera el mayor castigo a que haya lugar conforme á los casos.
108. A los que tuvieren con que pagar las penas pecuniarias, se aplicará por primera vez un mes de cárcel si fuere español, y si de otra clase tiempo de obras publicas; por la segunda el doble de este castigo: y por la tercera el de destierro por un año a los jugadores, y por dos a los dueños de las casas de juego, para los quales se entenderán dobladas las penas, sean pecuniarias o de otra clase.
119. Si los contraventores fueren tahúres de profesión, entregados habitualmente a juegos, gariteros, ó fulleros, que cometen o acostumbraren cometer dolos, engaños o fraudes, además de las penas pecuniarias, incurrirán en la de cinco años de servicio en las armas, y lo mismo los dueños de casas donde se justificaten los tales juegos fraudulentos, o se consintiere a los tahúres conocidos por tales; y si no fueren a propósito para dicho servicio se destinarán a presidio o se desterrarán a distancia correspondiente por otro tanto tiempo.
1210. Los que perdieren a juegos prohibidos, o por evidente y conocido exceso en los permitidos, y los que jugaren alhajas, o al fiado, no están obligados al pago; por consiguiente los que ganaren no hacen suya la ganancia. En esta virtud se declaran nulas las obligaciones, escrituras o paga es que por tales débitos se otorgaren; y las Justicias, lejos de proceder contra los deudores al pago del crédito que se demande, previa justificación de su origen, á sus acreedores, á menos que aquellos pidan la restitución denunciando la perdida, en cuyo caso se les relevara de pena por la vez que asi lo hicieren.
1311. En las tabernas, mesones, y otras cas publicas, se prohíbe todo juego, aun de los permitidos, sino es el de chaquete, damas, villar, o trucos, y estos con las limitaciones y exceptiones prevenidas en el articulo 3, bajo las mismas penas respectivamente.
1412. Los Juezes y Justicias, tanto en esta capital, como en las provincias, con noticia positiva de las casas donde se tengan juegos prohibidos, las visitarán y reconocerán de dia o de noche como lo juzguen mas conveniente, o según la hora en que se les de el aviso o denuncias; bien entendí lo que no han de proceder de ligero a estas averiguaciones, por el respecto debido a la casa de qualquier vasallo mientras no hay justo motivo para creerle delinquente, y que de no, hacerse la aprehensión real de la mesa de juego y de los jugadores, o de aquella sin estos, se ha de suspender procedimiento estrepitoso, sin perjuicio de instruir la correspondiente sumaria si lo requiriese el caso, y de dar cuenta con ella a la Superioridad a quien corresponda.
1513. Verificada la aprehensión real se dará por perdido todo el dinero que se encuentre en la mesa del juego- Si hubiere denunciado, se le adjudicará una tercera parte: otra tercera se distriubira entre los aprehensores que acompañen el juez: y la restante se aplicará á penas de Camara y gastos de justicias; a menos que el dueño de la casa donde se haga la aprehensión sea militar, en cuyo caso se observara lo prevenido en el articulo 17. – Si hubiere denunciador, la tercera parte que le va asignada se pondrá a disposición de este Superior Gobierno para investirla en algún objeto de utilidad publica.
1614. La aplicación de las multas, en no siendo las que se impongan a individuos militares, se hara también, por terceras partes, entendiendose para la Camara, Juez y denunciador, ó a disposición del Gobierno la parte correspondiente á este, quando no le hubiese conocido
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15. Para la imposición de dichas multas y penas, se procede á por los respectivos Juezes breve y sumariamente es decir, se instruirá el correspondiente sumario, y se oirán sus excepciones a los que tuvieren que darlas, pero sin invertir en esto mas tiempo que el preciso de ocho días, dentro del qual ha de quedar concluido el juicio e impuesta la pena, ó absuelto el que lo deba ser, sin admitir otro recurso que el de apelación, el qual no se negara a ninguno que le interponga, previa consignación de la multa impuesta.1716. De lo que resulte de los sumarios contra personas del fuero militar se pasará testimonio á su respectivo Superior ó Juez de primera instancia, por quien se procederá en los términos prevenidos por los artículos anteriores. Y además los Jueces ordinarios que hagan la aprehensión, é instruyan dichos sumarios, darán parte directamente, á esta Superioridad de lo que de ellos conste contra dichas personas privilegiadas, y de haber remitido el expresado testimonio á su respectiva jurisdicción, para que tenga presente y obre los efectos que correspondan.
1817. Si la aprehensión de la mesa de juego se hiciere en la casa de individuo según el articulo 13 al denunciante y aprehensores, y la otra tercera al Fisco militar, á quien se aplicarán también por el Gefe ó Juzgado respectivo las multas que se impongan á todos los que estén sujetos á su jurisdicción conforme á la Real Cedula de 17 de febrero de 1801. – Si no hubiero denunciador en el caso de este articulo, quedará á disposición de la Capitania General la tercera parte que le vá asignada, para destinarla al vestuario de Milicias, ú otro objeto dek Real servicio.
1918. La publicación de este bando se repetirá, cada año, asi en esta capital como en las demás ciudades, villas y pueblos numerosos de españoles y ladinos. Se procederá con la mayor severidad contra los Juezes que se acredite haber sido omisos en la exacta observancia de éstas disposiciones. Y para que desde luego se proceda á la primera publicación y fijación de carteles por todas partes, se imprimirá y criculará en la forma ordinaria pasándose ejemplares a todos los Magistrados, Gejes de Cuerpo y Juezes ordinarios á quienes competa.
20Dado en el Real Palacio a 4 de marzo de 1803. Antonio Gonzalez* Por mando de S.S. * Ignacio Guerra.
- Fuentes :
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Biblioteca Nacional de Guatemala, Colección Valenzuela, Gazeta de Guatemala, Tomo VII, Núm. 293, fol. 41-44.