Ficha n° 1292
Creada: 08 diciembre 2006Editada: 08 diciembre 2006
Modificada: 08 diciembre 2006
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Autor de la ficha:
Rodolfo HERNANDEZ MENDEZPublicado en:
ISSN 1954-3891Los indios no debían dejar de asistir a oficios religiosos y a la doctrina cristiana
- Autor:
- Enríquez de Guzmán, Enrique
- Ubicación:
- AGCA., A1. Leg. 6095, Exp. 55410, folios 1 – 5
- Fecha:
- 1687/06/21
- Texto íntegral:
-
1«El General don Enrique Enríquez de Guzmán, caballero de la Orden de Alcántara, del Consejo de Su Majestad en el Real de Guerra y de la Junta de Guerra de Indias y de la de Armadas. Presidente de esta Real Audiencia, gobernador y capitán General en su distrito.
Cerca de no acudir los indios, de algunos de los pueblos del Valle de esta ciudad, a oír misa los días de precepto, ni a la doctrina cristiana y demás cosas que hacen al ser de Cristianos, para el remedio de ello, como su Majestad tan repetidamente lo tiene encargado, Su Señoría del Señor Maestro don fray Andrés de las Navas y Quevedo, obispo de este obispado de Guatemala y Verapaz, del Consejo de Su Majestad y su predicador, RECIBIO cierta información de que me participó un tanto, de la cual presentó, ante los señores de la Real Audiencia, el señor doctor don Pedro de Barreda, fiscal de ella con la petición que se sigue:
“Muy Poderoso Señor. El fiscal de Su Majestad dice que como consta de la información que presenta, hecha por el reverendo obispo de esta ciudad, muchos indios del Valle de ella no oyen misa los días de Precepto, ni permiten que sus hijos e hijas asistan a aprender la doctrina cristiana, y por los autos de capítulos que se han seguido en esta Real Audiencia contra el alcalde mayor de la Verapaz, consta que en aquella provincia hay el mismo defecto y puede haber lo en las demás provincias de la Jurisdicción de esta Real Audiencia, que están más remotas y apartadas, y aunque los padres doctrineros de la Religión de Santo Domingo, de los pueblos del Valle de esta ciudad, dan por causa dicha omisión y defecto en la asistencia al sacrificio de la misa y doctrina cristiana, una real provisión de ruego y encargo librada por esta Real Audiencia a los diez y nueve del mes de enero de seiscientos y ochenta, para que los religiosos doctrineros de dicha Sagrada Religión no AZOTEN NI HAGAN OTRAS VEJACIONES a los indios, respecto de que dicha Real Provisión es conforme a lo dispuesto por la ley Sexta, título décimo tercio, libro Primero de la Recopilación de Indias, se ordena que los gobernadores y justicias no permitan ni consientan a los curas doctrineros, clérigos y religiosos, que tengan cárceles, prisiones, grillos y cepos para prender y detener a los indios, ni les quiten el cabello, ni azoten, ni impongan condenaciones, sino fuere en aquellos casos que tuvieren comisión de los obispos, y en que conforme a derecho y leyes de la Recopilación de Indias lo pudieren dar, ni pongan fiscales porque esto toca a sus obispos en la forma dada por la ley treinta y dos, título séptimo del libro Primero, y que en los derechos de entierro, matrimonios, bautismos y en todo lo demás se conformen con los aranceles. Se ha de servir vuestra Alteza de mandar se libre despacho de ruego y encargo con inserción de dicha ley Real de Indias, para que los reverendos obispos de la jurisdicción de esta Audiencia o los Cabildos en sede vacante [folio 2] hagan cumplirla y ejecutarla en las doctrinas de sus distritos, así de seculares como de regulares, y a los Prelados de las Religiones de Santo Domingo, San Francisco y La Merced, para que por su parte asimismo lo hagan guardar y ejecutar por los religiosos de sus Ordenes que tuvieren doctrinas. Y para los Gobernadores, alcaldes mayores y corregidores del distrito de esta Audiencia, mandándoles que por su parte la ejecuten, no permitiendo se cometan dichos excesos contra los indios por dichos doctrineros. Y para obviar el inconveniente que se representa en dicha información, por los doctrineros de este valle, de la Orden de Santo Domingo, de que por no poder castigar, dichos doctrineros, a los indios no asistan a misa ni consienten asistan sus hijos a la doctrina cristiana, respecto de estar dispuesto por la ley décima sexta, título tercero, libro sexto de la Recopilación de Indias, que los indios alcaldes de los pueblos de indios tengan jurisdicción para castigar con un día de prisión, seis u ocho azotes, al indio que faltare a la misa el día de fiesta o se embriagare o si hiciere otra falta semejante, se ha de servir vuestra alteza de mandar se despache real provisión con inserción de dicha ley para que todos los Gobernadores, Alcaldes Mayores y Corregidores del distrito de esta Audiencia, cada uno en su jurisdicción, haga cumplir y ejecutar dicha ley real publicándola y pregonándolo en todos los pueblos de ella y poniendo un tanto de la dicha ley en una tabla que esté siempre en el Cabildo de cada pueblo, donde se hacen las elecciones de alcaldes para que siempre tengan noticia de ella y lo ejecuten, y el auto que vuestra Alteza, en esta razón fue servido de proveer, imponiéndole la pena que pareciere condigna, así a los gobernadores, alcaldes mayores y corregidores que no lo ejecutaren, y enviasen testimonio de haberlo hecho dentro del término que parezca competente, como a los dichos indios alcaldes que dejaren de castigar a los dichos indios e indias que no asistieren a misa los días de fiesta y no permitieren que sus hijos, muchachos y muchachas, asistan a la doctrina cristiana. Y asimismo se libre provisión, de ruego y encargo, para que los reverendos obispos del distrito de esta Audiencia y prelados de las Sagradas Religiones de Santo Domingo, San Francisco y La Merced, manden a sus súbditos doctrineros, seculares y regulares, que en caso que dichos indios alcaldes no ejecuten dicho castigo, en alguno o algunos de los indios que no asistieren a misa o no trajeran sus hijos a la doctrina; den cuenta al gobernador, alcalde mayor o Corregidor a quienes estuvieren sujetos dichos indios alcaldes, para que ejecuten ellos la pena que vuestra alteza fuere servido imponer. Y si dichos gobernadores, alcaldes mayores y corregidores no lo ejecutaren con dicho aviso, den noticia de ello a esta Real Audiencia o al fiscal de ella para que se provea lo que convenga al cumplimiento y ejecución de dicha ley real. Y que asimismo se notifique a los labradores, a quienes se dan los indios de repartimiento, y a sus [folio3] mayordomos, no tengan en sus labores a los dichos indos los días de fiesta, ni sean causa de que dejen de oír misa, con apercibimiento de que al que excediere en esto no se le volverán a dar y se les impondrán las penas que hubiere lugar.
A vuestra Alteza pide y suplica que habiendo por presentada la dicha información con su vista, y de lo que el fiscal lleva pedido, se sirva de proveer como en este escrito se contiene, con justicia, &
Guatemala y junio primero de mil seiscientos y ochenta y siete años.
Otro sí. Dice el fiscal que por dicha información consta que muchos indios del pueblo de San Pedro Sacatepéquez asisten en un paraje que llaman el PAJUIO, distante tres leguas del dicho pueblo, tienen rancherías por tener en dicho paraje, sementeras y que aunque se han hecho muchas diligencias, en diferentes ocasiones, para reducirlos a dicho pueblo para que oigan misa no se ha podido conseguir. Y por lo que toca a este punto se ha de servir vuestra alteza mandar se remita al Gobierno Superior para que se haga vista de ojos de dicho paraje, las tierras y aguas para que pareciendo conveniente con consulta del reverendo obispo de esta ciudad, se funde pueblo con iglesia y se ponga coadjutor que administre los santos sacramentos, diga misa y doctrine a estos indios.
A vuestra alteza pide y suplica, así lo mande proveer, con justicia que pide. Hecho ut supra. Doctor don Pedro de Barreda”
[al margen] AUTO [folio 3 v.]
Y vistos los autos por los señores de la Real Audiencia mandaron se guarde la Real Provisión, cédulas y leyes que cita el señor fiscal y para su cumplimiento y demás diligencias se trajesen a este Gobierno donde tocaba. Y habiéndose traído a él proveí el auto que se sigue:
“Hágase como lo dice el señor fiscal, y los curas doctrineros, como ministros de doctrina, puedan corregir a los niños y niñas que asisten a ella, sin exceder la facultad que el derecho les permite, ni azotarlos por otra razón que no sea la de su doctrina y enseñanza. Y se comete al capitán don Lorenzo de Montúfar el que haga la vista de ojos de las tierras, aguas y montes del paraje nombrado El Pajuio, e informe el número de indios que asisten en dichos parajes y para ello se libren los despachos que sean necesarios. Y el dicho alcalde informe el paraje donde será más cómodo y a propósito que se haga la población de los indios que asisten en aquel paraje, y la distancia que hay de él a la cabecera del Curato. Y qué tierras realengas que se pueden aplicar a los indios.”
Lo cual proveyó y rubricó Su Señoría del Señor General don Enrique Enríquez de Guzmán, caballero de la Orden de Alcántara del Consejo de Su Majestad, en el Real de Guerra y de su Junta de Guerra y de Indias y de la Armadas; Presidente Gobernador y Capitán General en su distrito. En Guatemala en nueve de junio de mil seiscientos y ochenta y siete años. Pedro Roldán.
Y las leyes citadas son las siguientes:
LEY 6. “Nuestros virreyes gobernadores y justicias no permitan ni consientan a los curas doctrineros, clérigos y religiosos, que tengan cárceles, prisiones, grillos y cepos para prender ni detener a los indios; ni les quiten el cabello, ni azoten, ni impongan condenaciones si no fuere en aquellos casos que tuvieren comisión de los Obispos, y en que conforme a derecho y leyes de esta Recopilación la pudieren dar, ni tengan ni pongan fiscales porque esto toca a sus obispos, según y en la forma dada por la ley Treinta y dos, título séptimo de este libro. Y en los derechos de entierros, matrimonios y bautismos, y todo lo demás, se conformen con los aranceles; y rogamos y encargamos a los Prelados diocesanos que así lo hagan cumplir y ejecutar.
LEY 32. Porque ha llegado a nuestra noticia que algunos Arzobispos y Obispos han excedido en poner fiscales en las ciudades y pueblos de sus distritos, prender y azotar indios e indias en perjuicio de nuestra jurisdicción real. Rogamos y encargamos a los prelados que no pongan ni consientan poner fiscales más que en las ciudades donde hubiere iglesias metropolitanas y catedrales, en las cuales tenemos por bien que se puedan poner y nombrar, y NO en otras ciudades, villas y pueblos de sus diócesis, y que no hagan prender ni azotar indios ni indias en los casos que no fueren de su jurisdicción. Y mandamos a nuestros presidentes y gobernadores que no den lugar a que los prelados excedan guardando lo dispuesto por las leyes de estos nuestros reinos de Castilla.
LEY 16. Tendrán jurisdicción los indios alcaldes solamente para inquirir, prender y traer a los delincuentes a la cárcel del pueblo de españoles de aquel distrito. Pero podrán castigar con un día de prisión, seis u ocho azotes, al indio que faltare a la misa el día de fiesta, o se embriagare o hiciere otra falta semejante. Y si fuere embriaguez de muchos se ha de castigar con más rigor y dejando a los caciques lo que fuere repartimiento de las mitas de sus indios; estará el gobierno de los pueblos a cargo de los dichos alcaldes y regidores en cuanto a lo universal.”
Mediante lo cual, por el presente MANDO QUE los gobernadores, alcaldes mayores y corregidores del distrito de este gobierno Superior, habiendo recibido este despacho o notificándoseles vean las leyes reales suso insertas y el auto por mí proveído, incorporado, y cada uno en su jurisdicción y en la parte que les toca y es de su obligación las ejecuten, no permitiendo se cometan dichos excesos contra los indios por dichos doctrineros. Haciendo cumplir y ejecutar la ley real en orden a que los indios alcaldes de los pueblos de indios tengan jurisdicción para castigar, con un día de prisión, seis u ocho azotes, al indio que faltare a la misa el día de fiesta o se embriagare o hiciere otra falta semejante, publicando y pregonando la dicha ley en todos los pueblos de su jurisdicción, cada uno en la suya, y poniendo un tanto [folio 5] de dicha ley en una tabla que esté siempre en cabildo de cada pueblo donde se hacen las elecciones de alcaldes para que siempre tengan noticia de ella y la ejecuten, como les MANDO LO HAGAN. Y dichos gobernadores, alcaldes mayores y corregidores enviarán testimonio de haberlo hecho y ejecutado dentro de un breve término y con la brevedad que fuere posible y los dichos indios alcaldes no dejarán de castigar a los indios e indias que no asistieren a misa los días de fiesta y no permitieren que sus hijos, muchachos y muchachas, asistan a la doctrina cristiana.
Lo cual se cumpla puntualmente y por cada uno en lo que le toca, sin hacer en contrario, pena de doscientos pesos de oro para la real cámara, a cada gobernador, alcalde mayor y corregidor; y de cien pesos a los indios alcaldes de cada pueblo y con apercibimiento que en caso de omisión en el cumplimiento, se precederá a las demás que parecieren condignas y hubiere lugar de derecho. Y a falta de escribano real lo notifique a quien y como convenga cualquier persona que sepa leer y escribir, por ante testigos y asiente la diligencia para que conste.
Hecho en la ciudad de Santiago de Guatemala en veinte y un días del mes de junio de mil seiscientos y ochenta y siete años.
f) Enrique Enríquez. Por mandado de Su Señoría Pedro Roldán»