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AFEHC : articulos : La Iglesia Católica y la garantía de la propiedad en el Reino de Guatemala: : La Iglesia Católica y la garantía de la propiedad en el Reino de Guatemala:

Ficha n° 361

Creada: 28 marzo 2005
Editada: 28 marzo 2005
Modificada: 09 agosto 2007

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Autor de la ficha:

Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ

Publicado en:

ISSN 1954-3891

La Iglesia Católica y la garantía de la propiedad en el Reino de Guatemala:

La población del Reino de Guatemala era regida espiritualmente por la Iglesia Católica y ésta, de acuerdo con su legislación, imponía castigos a quienes transgredieran y se empecinaban en desobedecer las normas por ella establecidas.
Palabras claves :
Iglesia, sociedad, castigo, censura, propiedad, normas sociales
Autor(es):
Rodolfo Hernández Mendez
Categoria:
Inédito
Fecha:
abril de 2005
Texto íntegral:

1La población del Reino de Guatemala era regida espiritualmente por la Iglesia Católica y ésta, de acuerdo con su legislación, imponía castigos a quienes transgredieran y se empecinaban en desobedecer las normas por ella establecidas. De acuerdo con el Código Canónico, “la censura es una pena por la cual se priva al bautizado que ha delinquido y es contumaz, de ciertos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que cese en su contumacia y sea absuelto. (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 1974; canon 2241.)

2Con Censuras se castiga el delito grave y externo, consumado, que se acompaña de contumacia. Pero también se aplican censuras a los delincuentes desconocidos. (Ibíd., canon 2242.)

3Este es el caso de los documentos que presentamos en este pequeño trabajo. Las censuras son penas medicinales que se aplican a los transgresores contumaces para corregir al delincuente y castigar el delito. Los castigos que impone la Iglesia se dividen en tres clases, de acuerdo con el fin inmediato que se persigue al aplicarlos. Con respecto de las censuras, el fin inmediato es la búsqueda de la enmienda del delincuente, sin exclusión del castigo del delito. Por tal razón no pueden imponerse a perpetuidad. (Ibíd., cánones 2215 y 2216.)

4En la sociedad colonial, como en toda sociedad dividida en clases sociales, la legislación, civil o eclesiástica, existe en función de la protección de la propiedad. Esto se puede corroborar con el análisis de los documentos relacionados con las censuras que se promulgaban contra los delincuentes desconocidos, a petición de los afectados. (Los afectados eran terratenientes, dueños de esclavos, los ayuntamientos, sacristanes (pues habían robos de bienes de las iglesias), ganaderos, comerciantes, etc. etc.) Estos últimos siempre eran personas que tenían posiciones especiales, sociales y económicas, que les otorgaban las posesiones que detentaban, ya fueran muebles o inmuebles. Este tipo de censuras a desconocidos eran promulgadas después que el interesado o afectado las solicitara como un último recurso para recuperar los bienes perdidos, después de agotar las diligencias civiles ante las autoridades de la localidad.

5Este recurso, de última instancia, para recuperar los objetos o bienes de propiedad no siempre cumplía su cometido, pues a pesar que se trataba de persuadir e intimidar, con castigos espirituales severos, las personas que conocían a los delincuentes de algún delito, no los denunciaban, ni los delincuentes devolvían lo que se habían apropiado indebidamente. Sin embargo, ocasionalmente sí se denunciaba el proceder de algunos pícaros.
Si el bien «desaparecido» —un objeto o un esclavo— no podía recuperarse por las vías ordinarias, el dueño tenía la posibilidad de recurrir a la instancia religiosa para tratar de recuperarlo.

6Este mecanismo se hacía por medio de las Censuras eclesiásticas. Estas censuras eran un tipo de excomunión y un instrumento común que utilizaban las personas que habían perdido a un esclavo o alguna otra propiedad mueble, tales como joyas, dinero, documentos valiosos, etc., y que esperaban recuperar apelando al temor de los delincuentes, y encubridores, de ser expulsados del cuerpo de la Iglesia Católica.

7El caso costarricense que menciona Tatiana Lobo sobre la fuga de la esclava Micaela, propiedad de doña María Magdalena Vilchez y Cabrera, no fue aislado sino parte de una cotidianeidad en donde la Iglesia Católica tuvo una importancia decisiva. Se comprende que la autora reconoce este caso como único, en donde el obispo «decidió ayudar a su hermana a recuperar a la esclava, y ya que la pesquisa no había dado un buen resultado, amenazó, al o los encubridores de Micaela, con excomunión mayor, la que fue colocada en todas las puertas de las iglesias, ...».

8En el Archivo Histórico Arquidiocesano de la ciudad de Guatemala hemos localizado 145 casos de solicitudes de censuras, del período del 30 de abril de 1660 al 28 de diciembre de 1781. Dentro de este grupo hay 22 casos sobre fugas de esclavos . Abundan las solicitudes por robo de dinero de las casas ; robo y usurpación de bienes, dinero, plata y ganado; robo de varios bienes y objetos de una herencia; desaparición de los autos de avalúos e inventarios de una herencia, etc. etc.
El mecanismo de funcionamiento de las Censuras fue el siguiente. Luego de la pérdida del bien, el propietario tenía que hacer la denuncia del hurto o desaparición —pues no se conocía al delincuente— a las autoridades civiles correspondientes, quienes estaban obligadas a realizar las diligencias necesarias para recuperar los bienes. Casi siempre era imposible la recuperación. Los denunciantes tenían que exigir a las autoridades una constancia de haber realizado la denuncia y los trámites legales, con la cual acudían a la última instancia, que era la solicitud de cartas de censura, al juzgado eclesiástico. Esta solicitud era sometida a la consideración del juez eclesiástico quien emitía la resolución que comúnmente consistía en la autorización de que se le extendiera la primera carta de Censura, llamada monitoria, es decir, de amonestación. Esta censura estaba dirigida al o los delincuentes desconocidos, —para las autoridades y las personas afectadas— a quienes conocían a éstos y a quienes los encubrían en cualquier forma. El juez mencionado señalaba las parroquias o iglesias donde debía leerse públicamente, en la hora del sermón de la misa. Debía de hacerse constar, en el reverso de la carta, todo lo relativo a la dicha lectura realizada por el cura correspondiente, refrendado por dos o más testigos. Se esperaba que con la amenaza de excomunión, los fieles temerosos que sabían o conocían algún indicio del asunto lo hicieran constar al notario eclesiástico, o bien al cura de la iglesia donde se había leído la carta. Solamente después de leída la primera carta era extendida la Segunda Carta de Censura que en esencia era la excomunión. La Tercera Carta de Censura, era la llamada Anatema, que cumplía los efectos de excomunión definitiva del cuerpo de la Iglesia.

9A manera de ilustración presentamos las tres cartas de censura, para asuntos, personas y fechas diferentes. De la tercera carta, de Anatema, presentamos dos cartas para que se vean las diferencias en las maldiciones lanzadas a los condenados y el énfasis que se les dio.
Cartas censura : 1 , 2 , 3

Para citar este artículo :

Rodolfo Hernández Mendez, « La Iglesia Católica y la garantía de la propiedad en el Reino de Guatemala: », Boletín AFEHC N°7, publicado el 04 abril 2005, disponible en: http://afehc-historia-centroamericana.org/index.php?action=fi_aff&id;=361

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